Programas de Prevención de Delitos en empresas multinacionales.

Prevención de Delitos

La internacionalización de los negocios supone en muchos casos que el diseño del Sistema de Prevención de Delitos en una organización no tenga únicamente como referencia el ordenamiento jurídico en el que se encuentra su establecimiento principal.

Hoy en día la responsabilidad penal de la persona jurídica ha pasado a formar parte del núcleo duro de la Política Criminal Internacional, como consecuencia de las directrices procedentes de organizaciones como la Unión Europea, la OCDE, Naciones Unidas o el Consejo de Europa, por lo que son muchos los países que establecen este tipo de responsabilidad. En el caso español la reforma del artículo 31.bis del Código Penal, ha estado muy influenciada por el Convenio OCDE sobre corrupción en las transacciones económicas internacionales.

Además, de la internacionalización de los negocios, tenemos que sumar normas como la “Bribery Act” del Reino Unidos, o la “Ley Sarbanex -Oxley Act” de Estados Unidos que tienen un carácter marcadamente extraterritorial y que analizaremos en entradas posteriores.

A la vista de lo expuesto, ¿qué ordenamiento jurídico se aplicaría a una empresa matriz domiciliada en España con filiales por todo el mundo? Es decir, ¿hay que aplicar lo dispuesto en nuestro Código Penal (con nuestro catálogo de delitos, etc.) en cada una de las filiales? Antes de pasar a analizar, hemos de tener presente que el establecimiento de sistemas de Prevención de delitos es una disciplina reciente en nuestro ordenamiento jurídico y no existe jurisprudencia al respecto. Desde nuestra humilde opinión, y teniendo en cuenta que la mayoría de la doctrina concibe que la responsabilidad de la persona jurídica como un defecto de organización, en el supuesto planteado habría que determinar que determinar hasta qué punto es posible transferir responsabilidad penal por la conducta realizada en las filiales a la matriz ubicada en España. Esto sería posible cuando el hecho realizado desde la filial haya sido consecuencia de un “defecto de organización realizado en la matriz española y en su beneficio”. Por tanto, habría que analizar cada caso concreto y examinar el grado de independencia y autonomía de las filiales en la toma de decisiones respecto de la empresa matriz. Si la filial extranjera goza de genuina autonomía y capacidad de iniciativa y control, en principio una conducta ilícita realizada desde la misma, no podría generar responsabilidad penal en la matriz española, puesto que el defecto de organización se ha producido en la filial y no en la matriz.

En definitiva, el diseño de un Programa de Delitos que pretenda prevenir o reducir la responsabilidad penal en España, y por tanto realizado conforme a las disposiciones de nuestro Código Penal, deberá tener muy presente hasta qué punto la conducta de sus filiales puedan generar responsabilidad jurídica en España, aspecto que dependerá del grado de independencia y autonomía en la toma de sus decisiones.

  • 15 Enero, 2016
  • Olga Martínez
  • Blog
  • 4 min
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