¿Pueden los padres controlar los perfiles en redes sociales de sus hijos?

Protección de datos personales

¿En alguna ocasión se nos ha planteado si es lícito que los padres o representantes adopten un perfil falso para sumarse a la cuenta de sus hijos y poder controlar su comportamiento en redes sociales. Desde mi punto de vista, y como madre, comprendo esta conducta, pero voy a abordar la cuestión desde mi condición de Abogado.

La regla general en la normativa de protección de datos personales es el consentimiento del interesado. En relación con los menores, el Reglamento que desarrolla nuestra Ley Orgánica de Protección de Datos establece que “podrá procederse al tratamiento de los datos de los mayores de catorce años con su consentimiento, salvo en aquellos casos en los que la Ley exija para su prestación la asistencia de los titulares de la patria potestad o tutela. En el caso de los menores de catorce años se requerirá el consentimiento de los padres o tutores”. Es decir, el Reglamento fija el límite en catorce años.

En consecuencia, para los menores de catorce años, los padres no necesitan del consentimiento para acceder a las actividades del menor en sus perfiles en redes sociales. Ahora bien, no hemos de perder de vista que la creación de un perfil falso contraviene las normas de funcionamiento de la red social y será frente a la red social con la que habrá que dirimir este potencial conflicto. En relación a los mayores de catorce años, si sería necesario el consentimiento. El empleo de un perfil falso supone un mecanismo técnico que permite acceder a una información a la que no se podría tener acceso sin el consentimiento del menor. Esta práctica en principio no se corresponde con el espíritu de la normativa sobre protección de datos. Sin embargo, de manera excepcional podría aplicarse una solución de este tipo cuando colisiona el derecho a la privacidad con el interés superior del menor.

¿Cuál sería el fundamento jurídico que habilita el acceso de los padres al perfil de sus hijos en redes sociales?.
El acceso a los datos del menor a través de un perfil falso en redes sociales supone un tratamiento de datos personales que supone su revelación a una persona distinta del interesado, es decir una cesión de datos que como regla general exige el consentimiento del titular del dato, a no ser que existiese una disposición legal que legitimase esta cesión. En el caso que nos ocupa, podemos encontrar la citada habilitación en el artículo 154 del Código Civil, en base al cual los padres deben velar, alimentar, educar, procurarles una formación integral y representar a los hijos menores no emancipados. El artículo 269 del Código establece una disposición similar para los tutores. En consecuencia si se entiende que el acceso al perfil en redes sociales puede suponer un ejercicio de estas facultades podría realizarse esta conducta, pero siempre como una medida muy excepcional y cuándo se han explorado otras vías menos invasivas para ejercitar estas facultades.

  • 12 Noviembre, 2015
  • Olga Martínez
  • Blog
  • 5 min
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